Resumen: Se inadmite la denuncia formulada y se decreta el archivo de estas actuaciones
Resumen: La recurrente considera que su actividad debe ser calificada como "investigación y desarrollo" (I+D). La Administración considera que debe calificarse como "Innovación Tecnológica". El auto de admisión centra el interés casacional en determinar si debe otorgarse presunción de veracidad al informe técnico emitido por la entidad debidamente acreditada por la ENAC, al ser elaborado por peritos independientes. La recurrente considera que la Administración incurre en infracción de la norma procedimental al no haber solicitado un informe externo de contraste, ante las discrepancias. Pero, no se observa infracción del procedimiento y la solicitud de informes externos a otros organismos no era preceptiva. Cuestión distinta es si los informes emitidos por la entidad acreditada por la ENAC gozan de presunción de veracidad. Aunque se emiten por técnicos independientes, no están dotados de presunción de validez. Tampoco son vinculantes. Como todo informe pericial realizado por especialistas cualificados deberá de ser valorado ponderando la cualificación técnica de los expertos que lo emiten y la capacidad de convicción de los razonamientos en los que se basa, pero es el órgano decisor al que le corresponde adoptar la decisión administrativa en esta materia. La Administración y el órgano judicial valoraron los informes técnicos aportados y alcanzaron conclusión no coincidente a la de la recurrente. De hecho, la revisión de la valoración probatoria es ajena a la casación.
Resumen: Determinar -interpretando la normativa más arriba señalada- si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas. La respuesta ha de ser afirmativa, declarando -por tanto- la sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial -como se ha dicho- es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien por cuanto (i) es dicho particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto y (ii) no hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.
Resumen: Las cuestiones que el recurso plantea han sido abordadas y resueltas por la sentencia de 18 de mayo de 2020 (RCA/5665/2018), a la que la Sala se remite por elementales exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Según dicha sentencia, carece de eficacia de cosa juzgada material respecto de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) posteriores, como la que constituye el acto enjuiciado en este proceso, a la decisión anterior, adoptada por el tribunal competente para enjuiciar la gestión tributaria, por la que se anula una liquidación de dicho impuesto por defectos formales de la ponencia de valores. Tal decisión no impide que el órgano judicial competente para enjuiciar esa ponencia determine en el recurso dirigido frente a la misma si ésta es o no conforme a Derecho, incluida, lógicamente, la concurrencia o no de aquellos defectos formales. Por tanto, no es posible anular la liquidación del IBI por defectos de la ponencia de valores -constatados en procesos referidos a otros contribuyentes- cuando, como sucede en este caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha declarado ajustada a Derecho dicha ponencia en sentencia firme. Por tanto, se estima el presente recurso de casación y, correlativamente, se desestima el recurso contencioso-administrativo, pues el Ayuntamiento de El Campello, no estaba obligado -como sostiene el juez a quo- a considerar nula la ponencia de valores.
Resumen: El sindicato Ertzainen Nazional Elkartasuna (E.R.N.E.) planteó demanda de tutela de derechos fundamentales en materia de protección del derecho fundamental a la integridad física y del derecho a la salud frente a la Consejería de Seguridad del Gobierno Vasco. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró vulnerado el derecho fundamental que tiene el personal funcionario de la Ertzaintza, a la integridad en su vertiente exclusivamente física, al haber omitido total o parcialmente las medidas de prevención laboral que le eran exigibles con motivo de la pandemia generada por el COVID-19, y la obligación de aquella Consejería de suministrar a todos los efectivos de la Ertzaintza determinados medios de protección frente a la Covid-19. La sentencia comentada desestima el recurso de casación formulado por la Letrada del Gobierno Vasco, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción - de acuerdo con la competencia plena sobre la materia que la jurisdicción social tiene atribuida por el art. 2 e) LRJS, interpretado por la jurisprudencia que cita - y descartar igualmente la incongruencia extra petita alegada, la inadecuación de procedimiento y el incumplimiento de las reglas de la carga de la prueba. La Sala IV confirma la infracción de las medidas de prevención laboral que le eran exigibles con motivo de la pandemia generada por el COVID-19 denunciadas en los términos que señala.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por despido colectivo, declara que la carencia en el actual supuesto del requisito numérico-temporal conlleva de forma inexorable la inviabilidad de la modalidad del despido colectivo para canalizar las extinciones contractuales que la parte actora sustenta en una falta de llamamiento, y que la empresa niega e impugna asegurando el mantenimiento del vínculo laboral con aquellos trabajadores y la no concurrencia de una voluntad extintiva. Asimismo, reiterando doctrina, señala que la indisponibilidad de los umbrales del despido colectivo, determina que la sentencia recurrida debió declarar su incompetencia objetiva. No se trata de un despido colectivo por cuanto que no se superan los umbrales numéricos establecidos en el art. 51 ET ni tampoco en la Directiva 98/59, por lo que se declara de oficio la falta de competencia objetiva y la nulidad de la sentencia recurrida.
Resumen: La agravación de la conducta derivada del uso de disfraz sólo se justifica por el deseo preordenado de ocultar el rostro, impidiendo o dificultando así la identificación del autor. La mascarilla empleada por el acusado para dificultar su identificación en el atraco que ejecutó en el establecimiento, era una mascarilla sanitaria inicialmente concebida para evitar el contagio del COVID 19. La aplicación de la agravante de disfraz, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria. De lo contrario, estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. El uso obligatorio de la mascarilla se impuso con posterioridad a la fecha de ejecución del hecho (8 de abril de 2020). La invocación por la defensa del carácter obligatorio del empleo de mascarilla, de suerte que la entrada en un establecimiento público sin hacer uso de ella expusiera a una sanción al recurrente, es tan legítima desde el punto de vista estratégico como rechazable para argumentar la incorrecta aplicación de la agravante de disfraz. En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la dificultad de identificación se obtuvo mediante el uso combinado de una mascarilla sanitaria y un gorro.
Resumen: RECURSO DE QUEJA DE EXCEL HOTELS & RESORT: AUTO TENIENDO POR NO PREPARADO EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR FALTA DE CONSIGNACIÓN. ALEGA QUE PRETENDE CONSIGNAR MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA DE BIENES INMUEBLES.